¿Puede la Administración practicar liquidación provisional de oficio a aquellos contribuyentes que no estén
obligados a declarar?
De acuerdo con el artículo 66 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(RD 439/2007 – RIRPF), a los contribuyentes que no tengan que presentar declaración, sólo se les
practicará liquidación provisional de oficio en los siguientes casos:
a) cuando los datos facilitados por el contribuyente al pagador de rendimientos del
trabajo sean falsos, incorrectos o inexactos, habiéndose practicado, como consecuencia,
unas retenciones inferiores a las que habrían sido procedentes. Para ello sólo se computarán las
retenciones derivadas de los datos facilitados al pagador.
b) cuando soliciten la devolución que corresponda mediante la presentación de la
oportuna autoliquidación o del borrador debidamente suscrito o confirmado, la liquidación
provisional que pueda practicar la Administración tributaria no podrá implicar a cargo del
contribuyente ninguna obligación distinta a la restitución de lo previamente devuelto más el
interés de demora.
Todo ello sin perjuicio de la posterior comprobación o investigación que pueda hacer la
Administración tributaria.
Fuente: Consulta nº 134896 INFORMA (AEAT)
Fuente: Super Contable.com